viernes, 3 de marzo de 2017

LEY 9 DE 1991. RÉGIMEN CAMBIARIO

El 17 de enero de 1991 se sanciono la 9 Por la cual se dictaban normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias. Señalando que la regulación de relacionados con cambios internacionales la ejercerá el Gobierno  Nacional teniendo en cuenta los criterios, propósitos y funciones de la presente ley.

En sus apartes señala que el Gobierno Nacional, a través del régimen cambiario tiene por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario, con base en los siguientes objetivos que deberán orientar las regulaciones que se expiden en desarrollo de la presente Ley. Así como la de internacionalizar la encomia, fomentar y desarrollar las transacciones internacionales, estimular la inversión internacional y  Coordinar las políticas y regulaciones cambiarias con las demás políticas macroeconómicas.

Igualmente, le da al presidente de la república la facultad para expedir regulaciones cambiarias y aduaneras de carácter especial, adecuadas a las necesidades específicas de la Costa Atlántica y Pacífica, con una banda que en ningún caso podrá exceder de los 100 kilómetros del litoral, y de la Intendencia de San Andrés y Providencia y la creación de un fondo especial, con recursos del Presupuesto Nacional, cuyo destino será el fomento de nuevas empresas exportadoras.

De igual manera, El Gobierno Nacional determinará las distintas operaciones de cambio las cuales estarán sujetas a lo previsto en la Ley, con base en los contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residente.

Señala la norma que Las operaciones de cambio podrán regularse por el Gobierno Nacional. Únicamente podrá establecer controles o actuaciones administrativas con el objeto de verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes. 

Asimismo, El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y condiciones de las operaciones de cambio que podrán realizar los diferentes tipos de intermediarios del mercado cambiario, así como los requisitos que deberán cumplir los intermediarios para operar en el mercado

En concordancia los ingresos y egresos de divisas, en particular los derivados de las operaciones de comercio exterior, endeudamiento externo, inversiones, servicios y transferencias y compraventa de tecnología y las remesas de utilidades y giros de residentes, podrán ser regulados por el Gobierno Nacional.  Además,  fijara El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior. En desarrollo de esta función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones.  

Del mismo modo las entidades territoriales y los Distritos Especiales no podrán establecer gravámenes sobre la exportación, ni sobre el tránsito de productos destinados a la exportación.  Por otra parte deberá establecerse una contribución cafetera a cargo de los productores de café, destinado al Fondo Nacional del Café, con el fin de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo. 

De otro lado Las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el país podrán efectuar operaciones de cobertura en los mercados internacionales de futuros y de opciones del exterior siempre y cuando cumplan con el reglamento que para tal efecto expida la Junta Monetaria. 

En líneas generales dicha ley autoriza al  Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten.

LEY 7 DE 1991. COMERCIO EXTERIOR

El 16 de enero de 1991 se creó la ley 7 por la cual se dictaban normas generales a las cuales el Gobierno Nacional debería aplicar para regular el comercio exterior del país. De igual manera se creaba el Ministerio de Comercio Exterior, se determinaba la composición y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, y de daban inicio al funcionamiento del Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica. 

Esta ley señala que el gobierno nacional regulará el transporte y el tránsito internacional de mercancías y pasajeros, con el fin de promover su competencia, facilitar el comercio exterior e impedir la competencia desleal contra las compañías nacionales de transporte. 

De igual manera faculta al  gobierno nacional para crear criterios con el fin de regular la existencia y funcionamiento de zonas francas industriales, comerciales y de servicios y determina los requisitos, condiciones y procedimientos para el reconocimiento, expedición, redención, negociación y caducidad de los certificados de reembolso tributario, así como las entidades autorizadas para realizar estas operaciones, los beneficiarios y los impuestos que puedan ser cancelados.

Asimismo, se decreta el consejo Superior de Comercio Exterior, el cual se crea como entidad asesora del gobierno en aspectos que se relacionen con el comercio exterior. Se determina que el CSCE estará presidido por el Presidente de la República e integrado por el ministro de desarrollo económico, el ministro de comercio exterior, el ministro de relaciones exteriores, el ministro de hacienda y crédito público, el ministro de agricultura, el ministro de minas y energía, el jefe del departamento nacional de planeación, el gerente general del banco de la república, el presidente del banco de comercio exterior de Colombia, el director general de aduanas y los asesores del consejo superior.

La ley en mención decreta la creación del Ministerio de Comercio Exterior como institución encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y vigilar la política de comercio exterior. 

Igualmente, se crea el Banco de Comercio Exterior como una institución financiera vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, que ejercerá las funciones de promoción de las exportaciones. la cual será desarrollada a través de las agregadurías comerciales en el exterior que dependerán de las embajadas colombianas; y también se crea el Fondo de Modernización Económica como cuenta especial dentro del fondo de promoción de exportaciones que estará vigente hasta cuando se desmonte integralmente la sobretasa a las importaciones.

Finalmente autoriza al Gobierno Nacional para celebrar  contratos y efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten.

 


DIFERENCIA DS366- Colombia — Puertos de entrada



En julio de 2007, Panamá solicitó la celebración de consultas con nuestro país en relación con dos temas específicos que según ellos tenían que ser evaluados por la Organización Mundial del Comercio relacionados con los precios indicativos aplicables a mercancías específicas y las restricciones de los puertos de entrada con respecto a determinadas mercancías.  

La deferencia del país vecino en relación con los precios indicativos se refiere a una serie de regulaciones hechas por Colombia en de 2007 en las que establecía un mecanismo de precios indicativos. En lo cual aseguran los comerciantes panameños que nuestra nación obliga a los importadores de algunas mercancías a pagar derechos de aduana y otros derechos o cargas e impuestos sobre la base de los precios indicativos y no de los métodos de valoración establecidos en el artículo VII del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana.

Igualmente el país isleño, cita que la base imponible del impuesto de Colombia sobre las ventas respecto de los productos importados se basa en el precio indicativo, mientras que la base imponible del impuesto sobre las ventas respecto de los productos nacionales similares se basa en el valor de transacción.  Según Panamá, la diferencia entre las bases imponibles da lugar, por consiguiente, a la imposición a los productos importados de una carga impositiva sobre las ventas superior a la que grava los productos nacionales similares.

Además asegura que Colombia no ha hecho público el método para establecer los precios indicativos y considera que es incompatible con las obligaciones que corresponden a Colombia en virtud del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994. Por último, se alega que la aplicación por Colombia de su legislación aduanera y de los precios indicativos se lleva a cabo de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994. 

Lo anterior tiene como origen una resolución de junio de 2007 que establece que todas las mercancías clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la Zona Libre de Colón, Panamá, deberán ser ingresadas e importadas solo las Aduanas de Bogotá y Aduanas de Barranquilla.  Y  no se aplica a las mercancías que llegan directamente de terceros países. Además establece que no procederá la autorización del régimen de tránsito aduanero y la declaración de importación aplicable a esas importaciones deberá presentarse en forma anticipada a su llegada al territorio aduanero nacional con una antelación no superior a 15 días.  Si un importador no cumple esas prescripciones, estará sujeto a los procedimientos aduaneros a que haya lugar.

En julio de 2007 Honduras, Guatemala y Taipei Chino solicitaron  ser asociados a las consultas y siendo aceptadas por Colombia. El 14 de septiembre de 2007, Panamá solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 28 de septiembre de 2007, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

Un grupo especial aceptó las alegaciones de Panamá de que la medida relativa a los puertos de entrada es incompatible con el párrafo 1 del artículo I, las frases primera y segunda del párrafo 2 del artículo V, la primera frase del párrafo 6 del artículo V y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994. Además El Grupo Especial llegó a la conclusión en la medida en que Colombia había actuado de manera incompatible con las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana y del GATT de 1994, ha anulado o menoscabado ventajas resultantes para Panamá de dichos Acuerdos y recomendó que Colombia pusiera sus medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden a los acuerdos establecidos.
Finalmente el 7 de julio de 2009, Panamá solicitó un arbitraje vinculante para que actuara como árbitro ante este litigio. Dicho árbitro determinó que el plazo prudencial para que Colombia aplique las recomendaciones y resoluciones del OSD es de 8 meses y 15 días contados desde la fecha de adopción del informe del Grupo Especial. En la reunión del OSD celebrada el 18 de febrero de 2010, Colombia manifestó que había adoptado las medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones antes de que expirara el plazo prudencial.